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Derecho a la vida, integridad personal y deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial

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“CASO ROCHE AZAÑA Y OTROS VS. NICARAGUA” - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –- 03/06/2020

Derecho a la vida, integridad personal y deber de adoptar disposiciones de derecho interno - Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial

 

·         Derecho a la vida, integridad personal y personal y deber de adoptar disposiciones de derecho interno

 

52. La Corte observa que tampoco existe controversia con respecto al hecho de que, como resultado de los disparos efectuados por agentes estatales, al menos seis personas resultaron heridas y una de ellas falleció59. En particular, y en lo que respecta a las víctimas del presente caso, Pedro Bacilio Roche Azaña recibió un impacto de bala en la cabeza que le ocasionó la muerte60, mientras que Patricio Fernando recibió dos impactos de bala, uno en la cadera derecha y otro que impactó en su muslo derecho61, a raíz de los cuales sufre importantes secuelas al día de hoy62.

59 Las personas que recibieron impactos de proyectil de arma de fuego fueron Pedro Bacilio Roche Azaña, Patricio Fernando Roche Azaña, M.Q.P., N.D.S., A.C.S. y M.C. Cfr. Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3291).

60 Cfr. Primer dictamen médico sobre Pedro Bacilio Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, 15 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 396). Ver también, Segundo dictamen médico sobre Pedro Bacilio Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 398).

61 Cfr. Dictamen médico sobre Patricio Fernando Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 400).

62 Cfr. Declaración de Patricio Fernando Roche Azaña en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero de 2020

53. La cuestión estriba, por tanto, en valorar si el uso de la fuerza a la hora de intentar interceptar la furgoneta se realizó conforme a los estándares interamericanos en la materia. En este sentido, la Corte recuerda que el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. El Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control63. En los casos en los que resulte imperioso el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad:

i. Legalidad: El uso excepcional de la fuerza debe estar formulado por ley y debe existir un marco regulatorio para su utilización64.

ii. Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo65.

iii. Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso66. En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler67.

iv. Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido68, lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda69. Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica70.

63 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 67, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 49.

64 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 85, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 63.

65 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 28, párr. 134, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. supra, párr. 63.

66 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párrs. 67 a 68; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 134. Ver también, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley (en adelante, “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza”), adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Principio No. 4.

67 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 68, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 84.

68 Cfr. inter alia, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 85; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 iii), y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr, 134. Ver también, Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra, Principios No. 5 y 9.

69 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 iii), y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 134. Ver también, Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, Principios No. 2, 4, 5 y 9.

70 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 136.

55. La Corte recuerda que los Estados deben crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza del derecho a la vida. De allí que la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales75. La Corte advierte que, ni las disposiciones de la Constitución referidas por el Estado, ni la “Ley de Funciones de la Policía Nacional en materia de Auxilio Judicial” contenían regulación específica alguna con respecto al uso de la fuerza.

75 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 75.

70. En conclusión, la Corte considera que en el presente caso no se acreditó la legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad ni proporcionalidad del uso de la fuerza ejercido. Efectivamente, la situación ocasionada fue el resultado del uso desproporcionado de la fuerza imputable al Estado por el actuar de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

71. La Corte ha establecido que cuando los agentes estatales emplean la fuerza ilegítima, excesiva o desproporcionada, como en el presente caso, dando lugar a la pérdida de la vida, se considera que se ha producido una privación arbitraria de la misma103. En consecuencia, la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña constituyó una privación arbitraria de la vida imputable al Estado nicaragüense, en violación de artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, las heridas ocasionadas a su hermano Patricio Fernando Roche Azaña constituyeron una violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

103 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 49, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 142.

72. Por otro lado, el Tribunal recuerda que de los hechos del caso y de la prueba aportada en el proceso ante la Corte se desprende que, para el momento de los hechos, Nicaragua no contaba con una legislación concreta y específica que estableciera los parámetros para el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado y de aquellas personas encargadas de hacer cumplir la ley. En razón de lo anterior, el Estado no cumplió con su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal mediante una adecuada legislación sobre el uso de la fuerza, en contravención del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4.1 y 5.1 del mismo instrumento.

 

·      Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial

 

84. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)105. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables106.

105 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 173.

106 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 86.

85. Por otro lado, esta Corte ha desarrollado el derecho a ser oído, previsto en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones107. La Corte ha reconocido que el derecho a ser oído comprende dos ámbitos: por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos, hacer planteamientos, aportación de prueba y, en síntesis, hacer valer sus derechos). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión se produzca a través de un procedimiento que satisfaga el fin para el cual fue concebido108.

107 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 72, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 146.

108 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 72, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 146.

92. La Corte observa que, en el presente caso, la condición de migrante del señor Roche Azaña tuvo un impacto fundamental en su ausencia de participación en el proceso. A este respecto la Corte nota que, una vez el señor Roche Azaña recuperó la conciencia, permaneció en el país al menos cinco meses más hasta que finalmente retornó a Ecuador (supra párr. 30). El Tribunal advierte que, al menos durante esos cinco meses en los que el señor Roche Azaña permaneció en Nicaragua, éste no fue informado por parte del Estado de la existencia de un proceso penal en contra de los autores de los disparos, ni le fue prestada ningún tipo de asistencia técnica que pudiera compensar el desconocimiento de un sistema legal -extranjero y ajeno para él- que supuestamente le amparaba. Lo anterior, con el objetivo de que el señor Patricio Fernando Roche Azaña pudiera hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.

93. El señor Patricio Fernando Roche Azaña se encontraba, por tanto, en una situación de desigualdad real debido a su estatus migratorio que obligaba al Estado a adoptar determinadas medidas especiales que contribuyeran a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidieron la defensa eficaz de sus intereses por el mero hecho de ser migrante126. Cuando no existen estas medidas para garantizar un efectivo e igualitario acceso a la justicia de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad127, difícilmente se puede afirmar que quienes se encuentran en esas condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas128.

126 Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 117 y 119.

127 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 254.

 128 Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, supra, párr. 117 y 119

94. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que el Estado no garantizó el derecho de acceso a la justicia y, por tanto, violó las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Patricio Fernando Roche Azaña, y de sus padres María Angelita Azaña Tenesaca y José Fernando Roche Zhizhingo.

 

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