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Derecho a la vida, integridad personal y deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
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Texto Completo
“CASO ROCHE AZAÑA Y
OTROS
VS. NICARAGUA” - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –- 03/06/2020
Derecho
a la vida, integridad personal y deber de adoptar disposiciones de
derecho
interno - Derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial
·
Derecho
a la vida,
integridad personal y personal y deber de adoptar disposiciones de
derecho
interno
52. La Corte observa que
tampoco existe controversia con respecto
al hecho de que, como resultado de los disparos efectuados por agentes
estatales, al menos seis personas resultaron heridas y una de ellas
falleció59. En particular, y en
lo que respecta a las
víctimas del presente caso, Pedro Bacilio Roche Azaña recibió un
impacto de
bala en la cabeza que le ocasionó la muerte60,
mientras que Patricio Fernando recibió dos impactos de bala, uno en la
cadera
derecha y otro que impactó en su muslo derecho61,
a raíz de los cuales sufre importantes secuelas al día de hoy62.
59 Las
personas que
recibieron impactos de proyectil de arma de fuego fueron Pedro Bacilio
Roche
Azaña, Patricio Fernando Roche Azaña, M.Q.P., N.D.S., A.C.S. y M.C.
Cfr. Auto
de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito
del
Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3291).
60
Cfr. Primer dictamen
médico sobre Pedro Bacilio Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega,
15 de
abril de 1996 (expediente de prueba, folio 396). Ver también, Segundo
dictamen
médico sobre Pedro Bacilio Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega,
de 18 de
abril de 1996 (expediente de prueba, folio 398).
61
Cfr. Dictamen médico
sobre Patricio Fernando Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, de
18 de
abril de 1996 (expediente de prueba, folio 400).
62
Cfr. Declaración de
Patricio Fernando Roche Azaña en la Audiencia Pública celebrada ante
esta Corte
el 4 de febrero de 2020
53. La cuestión estriba,
por tanto, en valorar si el uso de la
fuerza a la hora de intentar interceptar la furgoneta se realizó
conforme a los
estándares interamericanos en la materia. En este sentido, la Corte
recuerda
que el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales
debe
estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado
proporcionalmente por las autoridades. El Tribunal ha estimado que sólo
podrá
hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan
agotado
y hayan fracasado todos los demás medios de control63. En los casos en los
que resulte imperioso
el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios
de
legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad:
i. Legalidad: El uso
excepcional de la
fuerza debe estar formulado por ley y debe existir un marco regulatorio
para su
utilización64.
ii. Finalidad
legítima: el uso de la fuerza
debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo65.
iii. Absoluta
necesidad: es preciso
verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para
tutelar la
vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger,
de
conformidad con las circunstancias del caso66.
En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal
y las
armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las
personas,
el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional
deberá ser
interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda
circunstancia,
no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la
fuerza o
amenaza que se pretende repeler67.
iv. Proporcionalidad:
el nivel de fuerza
utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido68, lo cual implica un
equilibrio entre la
situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta,
considerando el
daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los agentes deben
aplicar un
criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de
cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se
pretende
intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso
de
fuerza, según corresponda69. Para determinar la
proporcionalidad del
uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que
enfrenta el
funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias:
la
intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del
individuo;
las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el
funcionario
para abordar una situación específica70.
63
Cfr. Caso Montero
Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No.
150, párr.
67, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 49.
64
Cfr. Caso Nadege Dorzema
y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24
de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 85, y Caso Díaz Loreto y
otros Vs.
Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de
19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 63.
65
Cfr. Caso Hermanos
Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 28, párr. 134,
y Caso
Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. supra, párr. 63.
66
Cfr. Caso Montero
Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párrs. 67 a
68; Caso
Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 y Caso
Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 134. Ver
también,
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego
por los
Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley (en adelante, “Principios
Básicos
sobre el Empleo de la Fuerza”), adoptados por el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente
celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de
1990, Principio
No. 4.
67
Cfr. Caso Montero
Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 68, y
Caso
Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 84.
68
Cfr. inter alia, Caso
Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 85; Caso Nadege
Dorzema y
otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 iii), y Caso Hermanos
Landaeta
Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr, 134. Ver también, Principios
básicos
sobre el empleo de la fuerza, supra, Principios No. 5 y 9.
69
Cfr. Caso Nadege Dorzema
y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 iii), y Caso Hermanos
Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 134. Ver también,
Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, Principios No. 2, 4, 5
y 9.
70
Cfr. Caso Hermanos
Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 136.
55.
La Corte recuerda que los Estados deben crear un marco normativo
adecuado que
disuada cualquier amenaza del derecho a la vida. De allí que la
legislación
interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la
utilización de
fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales75. La Corte advierte
que, ni las
disposiciones de la Constitución referidas por el Estado, ni la “Ley de
Funciones de la Policía Nacional en materia de Auxilio Judicial”
contenían
regulación específica alguna con respecto al uso de la fuerza.
75
Cfr. Caso Montero
Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 75.
70.
En conclusión, la Corte considera que en el presente caso no se
acreditó la
legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad ni proporcionalidad
del uso
de la fuerza ejercido. Efectivamente, la situación ocasionada fue el
resultado
del uso desproporcionado de la fuerza imputable al Estado por el actuar
de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
71.
La Corte ha establecido que cuando los agentes estatales emplean la
fuerza
ilegítima, excesiva o desproporcionada, como en el presente caso, dando
lugar a
la pérdida de la vida, se considera que se ha producido una privación
arbitraria de la misma103. En consecuencia, la
muerte del señor
Pedro Bacilio Roche Azaña constituyó una privación arbitraria de la
vida
imputable al Estado nicaragüense, en violación de artículo 4.1 de la
Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Asimismo, las
heridas ocasionadas a su hermano Patricio Fernando Roche Azaña
constituyeron
una violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación
con el
artículo 1.1 del mismo instrumento.
103
Cfr. Caso Familia
Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 49, y Caso Hermanos Landaeta Mejías
y otros
Vs. Venezuela, supra, párr. 142.
72.
Por otro lado, el Tribunal recuerda que de los hechos del caso y de la
prueba
aportada en el proceso ante la Corte se desprende que, para el momento
de los
hechos, Nicaragua no contaba con una legislación concreta y específica
que estableciera
los parámetros para el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado
y de
aquellas personas encargadas de hacer cumplir la ley. En razón de lo
anterior,
el Estado no cumplió con su obligación de garantizar los derechos a la
vida y a
la integridad personal mediante una adecuada legislación sobre el uso
de la
fuerza, en contravención del artículo 2 de la Convención Americana, en
relación
con los artículos 4.1 y 5.1 del mismo instrumento.
·
Derechos
a las garantías judiciales y a la protección judicial
84.
La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención
Americana, los
Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales
efectivos a
las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25),
recursos que
deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso
legal
(artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de
los
mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1)105.
Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe
asegurar, en
tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares
a que
se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e
investigar,
juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables106.
105
Cfr. Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y
Caso Azul
Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 173.
106
Cfr. Caso Bulacio Vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre
de 2003.
Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú,
supra,
párr. 86.
85.
Por otro lado, esta Corte ha desarrollado el derecho a ser oído,
previsto en el
artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el
derecho
de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado
de
determinar sus derechos y obligaciones107.
La Corte ha reconocido que el derecho a ser oído comprende dos ámbitos:
por un
lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano
competente
para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas
garantías
procesales (tales como la presentación de alegatos, hacer
planteamientos,
aportación de prueba y, en síntesis, hacer valer sus derechos). Por
otra parte,
ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el
Estado
garantice que la decisión se produzca a través de un procedimiento que
satisfaga el fin para el cual fue concebido108.
107
Cfr. Caso Apitz Barbera
y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela,
supra, párr. 72, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre
de 2019.
Serie C No. 388, párr. 146.
108
Cfr. Caso Apitz Barbera
y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 72, y
Caso
Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 146.
92.
La Corte observa que, en el presente caso, la condición de migrante del
señor
Roche Azaña tuvo un impacto fundamental en su ausencia de participación
en el
proceso. A este respecto la Corte nota que, una vez el señor Roche
Azaña
recuperó la conciencia, permaneció en el país al menos cinco meses más
hasta
que finalmente retornó a Ecuador (supra párr. 30). El Tribunal advierte
que, al
menos durante esos cinco meses en los que el señor Roche Azaña
permaneció en
Nicaragua, éste no fue informado por parte del Estado de la existencia
de un
proceso penal en contra de los autores de los disparos, ni le fue
prestada
ningún tipo de asistencia técnica que pudiera compensar el
desconocimiento de
un sistema legal -extranjero y ajeno para él- que supuestamente le
amparaba. Lo
anterior, con el objetivo de que el señor Patricio Fernando Roche Azaña
pudiera
hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y
en
condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.
93.
El señor Patricio Fernando Roche Azaña se encontraba, por tanto, en una
situación de desigualdad real debido a su estatus migratorio que
obligaba al
Estado a adoptar determinadas medidas especiales que contribuyeran a
reducir o
eliminar los obstáculos y deficiencias que impidieron la defensa eficaz
de sus
intereses por el mero hecho de ser migrante126.
Cuando no existen estas medidas para garantizar un efectivo e
igualitario
acceso a la justicia de las personas que se encuentran en una situación
de
vulnerabilidad127, difícilmente se
puede afirmar que quienes
se encuentran en esas condiciones de desventaja disfrutan de un
verdadero
acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en
condiciones
de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas128.
126
Cfr. El derecho a la
información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías
del
debido proceso legal, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de
1999.
Serie A No. 16, párrs. 117 y 119.
127
Cfr. Caso Vélez Loor
Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia
de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 254.
128 Cfr. El derecho a la
información sobre la
asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso
legal,
supra, párr. 117 y 119
94.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que el Estado no
garantizó el derecho de acceso a la justicia y, por tanto, violó las
garantías
judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25
de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en
perjuicio de Patricio Fernando Roche Azaña, y de sus padres María
Angelita
Azaña Tenesaca y José Fernando Roche Zhizhingo.
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